La libertad y la tolerancia religiosa en el origen del fútbol en España
De José Antonio Rodríguez GarcíaJosé Antonio Rodríguez García
Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Universidad Rey Juan Carlos
La libertad y la tolerancia religiosa en el origen del fútbol en España.
- Introducción.
La presencia de británicos (ingleses y escoceses) en nuestro país fue el hecho que dio lugar al origen del fútbol en España (Masià, 2011) y que lo trajeron de su país de origen. Este artículo pretende confirmar que dicho origen tuvo relación directa con el reconocimiento de la libertad y tolerancia religiosa en España. La presencia de británicos en las tierras de España se debió, principalmente, a las explotaciones mineras, al proceso de industrialización, a la construcción de líneas ferroviarias y a las explotaciones agrícolas, especialmente vitivinícolas, vinculadas al sherry como ejemplo más ilustrativo. Los asentamientos británicos, que incluso se constituyeron en auténticas colonias, se dieron en un período histórico que coinciden con el reconocimiento de la libertad religiosa, por primera vez en España. Este hecho facilitó que los creyentes británicos, anglicanos y presbiterianos, pudieran practicar su culto en España. Con otras palabras, este artículo pretende determinar si el “juego inglés” (siguiendo el título de la serie de Netflix) y, la consiguiente, creación de clubs de fútbol en España vino de la mano no solamente de la industrialización sino también de que los británicos no católicos pudieran ejercer su culto con una mayor tolerancia religiosa.
Conviene recordar en esta introducción que ya escribía Ramón Salas (1821, pp. 175-176), que una de las razones del retraso industrial y comercial de España era la falta de tolerancia religiosa. Hecho que retraía e impedía que los extranjeros no católicos se establecieran e invirtieran en España. En concreto, este autor, decía:
“Se teme que la libertad de culto produzca controversias, disputas y altercados que alteren la tranquilidad pública, pero una experiencia tan general como la que tenemos de lo contrario, ha debido desvanecer este temor. No conozco un pueblo en que hoy esté autorizada la libertad religiosa, sino de derecho, á lo menos de hecho, que para el efecto de que tratamos es lo mismo […] Digamos la verdad con franqueza, pues que ya es lícito decirla en España: este artículo 12 ¿no podría ser reemplazado por otro que dijese sencillamente: todos los cultos gozarán en España de una igual libertad y protección? Yo copiaría esto de la Constitución francesa; pero no copiaría del mismo modo la declaración que se hace en seguida de que la religión católica apostólica romana es la religión del estado; porque ¿qué quiere decir esto? ¿que la religión católica es la del rey? El rey no es el estado. ¿Que la religión católica es la religión del mayor número de los individuos que compone la nación? Esto, que es cierto hoy, puede ser falso mañana; porque de un día a otros muchos católicos pueden hacerse protestantes, supuesta la libertad de conciencia. El estado, ente moral que no existe en abstracto, no tiene religión y cada individuo podrá elegir la que sea conforme a su conciencia, supuesta la libertad de cultos […] Parece que en España había una razón más que en otros pueblos para establecer la tolerancia religiosa, que es la escasa población del país, y lo atrasada que en él está la industria. En estas circunstancias una política racional y bienhechora exige que se tomen todas las medidas oportunas para atraer a los extranjeros, y éstos no irían a establecerse en un país donde no se les permite el culto libre de su religión, y están expuestos a todos los males que siempre resultan de la intolerancia de una religión protegida exclusivamente por las leyes, por los magistrados y por la fuerza pública. Los extranjeros no católicos por su desgracia huirían de un país que ha sido famoso en el mundo por los horrores de su inquisición”.
Idea que reitera más adelante, entre otros, Adolfo de Castro y Rossi (1852, p. 158):
“sin libertad política, sin libertad de imprenta, sin libertad religiosa y sin libertad de comercio, ¿qué suerte había de tener España, fuera de la más lamentable prestación intelectual y de la más desdichada ruina, así de su riqueza como de su poderío marítimo y terrestre?”.
Esta corriente de opinión sobre los perjuicios que ocasionaba para la economía española la intolerancia religiosa fue recepcionada por Cánovas del Castillo para defender el artículo 11 de la Constitución de 1876 que reconocía la tolerancia religiosa, como veremos más adelante (Álvarez Junco, 2002, p. 440).
En cambio, los extranjeros católicos se podían establecer con mayor facilidad en España como, por ejemplo, el rey Carlos III promulga, en 1767, un fuero de repoblación recogido en la Real Cédula de “Su Magestad y Señores de su Consejo, de 5 de julio de 1767, que contiene la Instrucción, y fuero de población, que se debe observar en las que se formen de nuevo en la Sierramorena con naturales y estrageros católicos” (Novísima Recopilación 7ª, XXII, III). Para que esta repoblación tuviera resultados se hizo venir a 6000 colonos alemanes y flamencos a Sierra Morena, que sean de religión católica para preservar la unidad religiosa. También, otro ejemplo, son los católicos ingleses que se instalan en el siglo XVI en Jerez y se dedican a la explotación y comercio del sherry (Flores Watson).
La estructura de este artículo se divide en una primera parte dedicada a recopilar los datos sobre el origen del fútbol en España. La segunda parte, una vez concretado a través de una horquilla histórica los años que abarcar el inicio de los primeros partidos de fútbol y la creación de los primeros clubs de fútbol en territorio nacional, describir la normativa jurídica sobre la libertad y la tolerancia religiosa y determinar si dicha normativa facilitó, o perjudicó, el establecimiento de los británicos no católicos en España. Para esta comprobación habrá que comparar este período histórico con los períodos históricos anteriores; es decir, observar si los británicos no católicos podrían asentarse libremente en España y, en consecuencia, si podían libremente desarrollar sus actividades comerciales e industriales.
- El origen del fútbol en España: breve aproximación.
Una advertencia previa es que este apartado no pretende resolver una serie de dudas históricas sobre el origen del fútbol en España, solamente se da cuenta de diferentes aportaciones sobre este tema.
Se debe partir de la pregunta ¿qué es fútbol? Para responder a esta pregunta tomamos como referencia las primeras reglas que se establecen para diferenciar este deporte de otros y, que no solamente sea un deporte de dar patadas a un balón o, bien que se emplee la palabra “football”. Estas reglas se inician con las reglas de Cambridge (1848-1856) (Bravo Mayor, 2009) y las reglas de Sheffield (1857). Estas últimas reglas permitieron la creación del primer club de fútbol (Sheffield Football Club). Estas primeras reglas se consolidan con las reglas de la Football Association. Asociación creada en el año 1863. Para un jurista lo importante son las reglas y los códigos; es decir, las normas reguladoras. Además, esta Football Association surge con la intención clara de diferenciar este deporte (Football Association) de otros códigos de fútbol que no se diferenciaban del actual rugby (Rugby Association). Otros datos históricos son los siguientes:
- en 1871, se juega la Cup (Copa de Inglaterra);
- en 1876, se crea en Londres la International Football Association Board;
- en 1888, 12 clubes fundan la Football League. Muchos clubes ingleses surgen en torno a las parroquias de la Iglesia anglicana como por ejemplo el Aston Villa (Premier Christianity Review, 2014). Otros clubes se fundan en torno a las empresas siderúrgicas, como el West Ham, o empleados del ferrocarril, como el Manchester United.
- en 1904 se funda la FIFA en Paris constituida por las selecciones de Francia, España, Suiza, Bélgica, Holanda, Dinamarca y Suecia (Paredes Ortiz, 2007).
Estos breves datos históricos nos sirven para enmarcar el período histórico que se va a analizar, si bien no desconocemos que puedan existir algunos antecedentes del fútbol en España (Arrechea, 2019), no obstante, las primeras referencias periodísticas se sitúan entre 1866 y 1870.
La pregunta es: ¿cómo entra el fútbol en España? Si bien todas las informaciones parecen confirmar que se debe a los británicos, existe alguna confusión del lugar dónde se dieron las primeras patadas a un balón que pudiera ser fútbol y no un antecedente del fútbol o, del fútbol “a porrazos” o, simplemente, rugby. Se ha indicado que la primera referencia gráfica aparece en la revista valenciana Panorama en 1868 y, la segunda, se encontraría en el diario El Progreso, de 1 de noviembre de 1870, de Jerez de la Frontera (Masià, 2011).
La Leyes de Bases de 1868 y de 19 de octubre de 1869, sobre explotaciones mineras, impulsaron la inversión extranjera; en especial, la británica. Como venimos apuntado está inversión británica fue favorecida por el reconocimiento de la libertad religiosa en la Constitución de 1869, como se comprobará en el siguiente apartado.
Se ha situado la cuna del fútbol español en la provincia de Huelva. Se ha indicado que en el 1866 se dan las primeras patadas a un balón en Tharsis (Huelva) (Carvajal Quirós, 2004). En 1866, las antiguas minas de Tharsis y la Zarza pasan a manos de Tharsis Sulplur and Copper Company Ltd., que se convertiría en la mayor compañía minera del mundo (Areces, 2013).
Por su parte, se establece en Río Tinto una comunidad escocesa, en 1873, con la llegada de la Rio Tinto Company Ltd. (Cruz, 2014). Esta compañía se instala gracias a la compra de las minas, en 1873, por un importe de 94.000.000 pesetas al gobierno de la I República Española. Esta venta salvaba de la bancarrota a la I República (López Pérez, 2020). Al hilo de esta compra se ha indicado que en las marismas cercanas al río Odiel (Huelva) se organizaron los primeros partidos de fútbol por un grupo de ingleses llegados del pueblo onubense de Río Tinto. El grupo estaba encabezado por Hugo Mathenson que se estableció para comprar minas y fundó la Rio Tinto Company Limited (Chilla, 2020).
Otros datos sobre el fútbol en la provincia onubense son los siguientes:
- Se ha afirmado que el 10 de septiembre de 1874 se disputó el primer partido en Huelva. Escribe Adams: “Fuimos a Huelva el miércoles, jugamos al fútbol una hora contra unos “railmen””. Mac Millan dice que no había fútbol en España en 1880. Macmillan era un empleado de Minas de Riotinto, y decía en una entrevista en 1933: “Vine a España en 1880 … No, no había fútbol en España entonces, puedo asegurarlo. El primer grupo que se formó lo creó un compañero del trabajo, llamado Crozier. Era en el año 81”. Y añade: “Jugábamos contra otro equipo que se formaba en Huelva compuesto por residentes ingleses de allí, y otros que venían de Tharsis y otras minas” (López Pérez, 2020).
- En 1878, se crearon el Rio Tinto English Club y el Rio Tinto Foot-ball Club. Este es el primer club, en 1886, que acoge en España el Reglamento de la International Foot-ball Association Board.
- Según la página web sobre la Historia del Tharsis FC, se dice que se tiene constancia que el origen del fútbol en la provincia de Huelva se da con la llegada de una gran colonia inglesa a las explotaciones mineras como Rio Tinto y Minas de Tharsis, sobre 1878.
- La comunidad inglesa de Huelva funda el Huelva Recreation Club, en 1889. El presidente del club fue el escoces Charles W. Adams que dirigía la Huelva Gas Company Limited. Es un lugar común, determinar que el equipo de fútbol más antiguo, en España, es el Recreativo de Huelva, fundado en 1889, por aficionados ingleses y algún onubense (Melcón y Vidal, 1973, p. 77; Belmonte, 2009).
También, la aparición del fútbol, en otras tierras de España, viene de la mano de los británicos. Citamos:
- Existen alguna alusión de que la comunidad británica de Jerez de la Frontera, que se dedicaban al comercio del sherry, practicaba el football. En concreto, la referencia periodística de 1870 y, en ese mismo año, se constituye la primera sociedad deportiva en jugar al fútbol: Jerez Cricket Club. Si bien el primer equipo oficial en Jerez no aparece hasta 1889. No obstante, hasta 1911 no se funda la Sociedad Jerez Football Club, y lo hace el trabajador Thomas Spense de la bodega Williams & Humbert (Alba, 2106 y 2018; Chilla, 2020).
- La comunidad británica de Sevilla, en 1890, funda el Sevilla Foot-ball Club (Arrechea, 2013, b), cuyo primer presidente será Edward Farquharson Jhonston, vicecónsul británico en Sevilla y delegado de la naviera McAndrews. El primer partido de fútbol (“The first foot-ball match in Spain”) se disputa el 17 de marzo de 1890 entre el Sevilla y el Huelva (InfoGibraltar, 2013). Si bien existen matices sobre este asunto (Arrechea, 2013a).
- El fútbol llega a Algeciras en tren, de la mano de los ingleses que trabajaban en la construcción del ferrocarril Algeciras-Bobadilla a finales del siglo XIX (InfoGibraltar, 2013).
- El fútbol llegó a Málaga a través de los ciudadanos británicos establecidos en la ciudad con fines comerciales (InfoGibraltar, 2013).
- Bilbao era sede de importantes navieras que tienen participación anglo-bilbaína. La conectividad con Newcastle, Southampton y Portsmouth es frecuente, así como con Liverpool, reforzándose la relación con los británicos a través de la siderurgia, en concreto, la construcción de los astilleros del Nervión, sobre 1892. Si bien hay noticias de que en Bilbao se disputaron partidos de fútbol entre tripulaciones británicas en 1889 (InfoGibraltar, 2013).
- En Vigo se instala la Eastern Telegraph Company Ltd., en 1873, un consorcio británico que tenía como misión unir telegráficamente mediante el tendido de cable submarino la localidad de Porthcurno, situada en el extremo suroeste de la costa de Inglaterra, con Vigo y desde aquí con Lisboa. Los británicos traen su propia flota y sus técnicos, estableciéndose en la localidad y formando una pequeña colonia que poco a poco irá creciendo, convirtiéndose en todo un símbolo vigués (InfoGibraltar, 2013). El Exiles Cable Club fue una sociedad fundada en Vigo, en 1873 por trabajadores ingleses que trabajaban en la compañía antes mencionada (Rodríguez, 2012).
- En relación con Galicia, una noticia establece que el primer municipio donde se jugó al fútbol en España fue Villagarcía de Arosa en junio de 1873, aunque parece que nos encontramos ante una “fake new”. Todo se basaba en una noticia localizada por un coleccionista local llamado Francisco Fernández “Farruco” del que se afirmaba: “posee un ejemplar de la revista Eco Republicano de Compostela, fechado el 16 de Junio de 1873, donde se recoge que los marineros del buque inglés ‘Go-Go’, atracado en el puerto de Vilagarcía, disputan una bola que llaman balón y que dirigen con los pies. Es un deporte recientemente nacido en Inglaterra, que según ellos denominan football, y que comienza a causar furor en Europa”. Posteriormente se demostró que nunca había existido una publicación en Santiago de Compostela llamada Eco Republicano (Moreno Bolaños, 2007).
- En Madrid, se discute si la fundación, en 1879, de la sociedad Cricket and Football por varios ciudadanos ingleses, residentes en Madrid, junto a españoles, especialmente de la clase alta, dio lugar al inicio de la práctica del fútbol en la capital española (Arrechea, 2013 c) pero se ha afirmado que a pesar del nombre de esta sociedad no llegó nunca a jugar al fútbol. (Bravo y Martínez, 2013).
Además de estos datos hay que añadir dos breves apuntes. Primero, los barrios residenciales británicos se constituyen como verdaderas ciudadelas o colonias que contaban con club social, zona deportiva (donde se incluía el campo de fútbol) e iglesia o capilla, bien de la religión anglicana o presbiteriana, como la capilla presbiteriana de Bellavista en las Minas de Rio Tinto (Maurín Álvarez, 2016; Santofimia y Manzano, 2012). Otro ejemplo es el «Seamen´s Institute” que incluía un templo, dos escuelas y habitaciones para dar cobijo y techo a estos marineros (Belmonte, 2009). Segundo apunte, los cónsules o vicecónsules suelen ser los presidentes de los clubs de fútbol, como el caso del Sevilla, como hemos indicado más arriba.
Mención aparte en este apartado merece el fútbol en Cataluña, y especialmente, la fundación del Barcelona FC, debido al papel que pudieran jugar las creencias religiosas de su fundador, el suizo Hans Max Gamper, de religión protestante.
En Barcelona, se inició la práctica del fútbol sobre 1890 cuando obreros y técnicos británicos que trabajaban en la industria textil jugaban en el velódromo de Bonanova o en las explanadas de Sant Gervasi (Aranda, 2019). Si bien se ha recogido que el fútbol llegó, a Barcelona, a través de la colonia inglesa y que las primeras noticias se sitúan en 1875. En concreto: “Sabido es que los ingleses son idólatras por sus juegos nacionales, y que allí a donde un hijo de Albión o una colonia inglesa se implanta contribuyen, aunque para ello hagan esfuerzos a fomentar el sport en todas sus varias manifestaciones. Ya hace algún tiempo en Barcelona, unos cuantos entusiastas jóvenes ingleses, organizaron todos los días de fiesta partidas del clásico y dificilísimo foot-ball en el hipódromo de esta ciudad, contando con la valiosa colaboración de otros sportsmen españoles, en su mayoría socios de los reales clubs de regatas de la localidad. Afortunadamente la animación a este juego va en auge, y sería muy sensible que por apatía o falta de voluntad –defectos de que por desgracia adolecemos mal todos los españoles–, no se continuará dando impulso vigoroso a dicho juego, que tan beneficiosos resultados produce en el sistema muscular y en la agilidad de nuestro cuerpo, a poco que practique uno sus múltiples detalles, de ritual imprescindible en el foot-ball inglés.” (Arrechea, 2015).
En Cataluña hay que mencionar al Torelló Football Association que era un club de Sant Vicenç de Torelló (Osona) surgido de la Colonia Borgonyà de la empresa escocesa de hilaturas J & P Coats Ltd. Esta colonia contaba con su iglesia (en este caso católica (Morera, 1996) y con su campo de fútbol. En 1895 disputó un partido contra el Barcelona FA. También de esta fábrica surge el club denominado Escoces Football Club formado por escoceses trabajadores de esta fábrica de hilaturas (Arranz, 2014).
En 1877 vivían en Barcelona 370 británicos y en 1900 unos 600 y había unos 1200 protestantes. Existían británicos de diferentes religiones que practicaban el fútbol: la comunidad metodista que está vinculada con el primer equipo de fútbol, de Barcelona, en 1892, (Arrechea, 2015; Rodes, 2000, p. 13-30; Rodes, 2001, pp. 20-23, 27, 259), la comunidad presbiteriana además de la anglicana (Aranda, 2019). Siguiendo a Arrechea (2015) los componentes del “Primer” FC Barcelona (1894-1896) son mayoritariamente británicos y el cónsul de Gran Bretaña en Barcelona, Mr. William Wyndham, será el presidente.
La fundación del Barcelona FC se debe al suizo Hans Max Gamper que llega a Barcelona en 1898. Intenta fundar un equipo de fútbol y para ello contacta con Jaime Vila que rechaza unirse a él por su condición de protestante. La fundación del Barcelona FC se trata de una discriminación religiosa (Rodes, 2000, 2001, p. 25). En el club fundado por Vila (Catalá FC) sí había extranjeros, escoceses, pero católicos (McFarland, 2013; Arrechea, 2015).
En diciembre de 1899, el Barcelona se fusiona con el “Equipo Inglés” formado por jóvenes provenientes de la Iglesia metodista (Rodes, 2001, pp. 25-26). En total, 36 compañeros de Gamper, de religión evangélica o protestante, fundan el Barcelona F.C. (Rodes, 2001, pp. 65-66).
Un último apunte para determinar este período histórico, aunque sea brevemente, debemos tratar un debate jurídico sobre la fecha de constitución o fundación de los clubs en España. El Decreto de 20 de noviembre de 1968 y la Constitución de 1869 reconocen por primera vez el derecho de asociación. No obstante, este derecho es recortado por la Circular de febrero de 1875, donde se establecía que las asociaciones recreativas se sometían a un régimen de autorización previa del gobernador o la autoridad local para ser reconocidas como tales (Rojas, 2020, p. 36). Posteriormente, todos los clubs quedaban sometidos a la Ley de Asociaciones de 1887 y a su desarrollo reglamentario: Real Decreto de 19 de septiembre de 1901 y Real Orden Circular de 10 de abril de 1902. Como hemos indicado en este apartado la fundación de los clubs de fútbol se debe a la presencia de extranjeros en España, especialmente ingleses. Como se ha descrito (Franco, 2013), Murray Forde, publicaba un artículo en 1880 titulado: “How to Form a Football Club, And How to Ensure Its Success”, donde se recogía un formulario para la creación de un club de fútbol. Básicamente era elegir un nombre, una equipación, la aprobación sobre qué reglamento se sometían (“That this club plays according to the laws of the game, as laid down by the Football Association”) y la designación de una directiva. Seguramente, los británicos no se les pasaba por la cabeza registrar dicho club en un registro español. De ahí, que el artículo 3 del Real Decreto de 1901 recordase esa obligación y el artículo 3 de la Real Orden Circular de 1902 insistía en que las asociaciones creadas por extranjeros, o donde participan, quedaban sometidas a la Ley de 1887. La importancia jurídica de determinar si la inscripción tiene valor declarativo o constitutivo en relación con la adquisición de la personalidad jurídica de las asociaciones tiene su importancia para determinar la antigüedad de los clubs de fútbol (desde el plano jurídico), pero no tanto para el objeto de estudio de este artículo. Otra cuestión es determinar también si jurídicamente los clubs de fútbol son sociedades civiles sometidas al Código Civil, y en función, de esa consideración establecer que puedan tener personalidad jurídica como sociedad civil antes de su inscripción en el registro de asociaciones (Franco, 2016). En todo caso, se ha considerado que las asociaciones nacidas al amparo de esta Ley de 1887 que la inscripción tenía un carácter declarativo, pero no constitutivo de la personalidad jurídica como indica el profesor de Derecho Eclesiástico del Estado de la UNED, D. Pelayo (2007a p. 39, 2007b) y partiendo de esta doctrina, Franco (2016) lo constata en relación con los clubs de fútbol. Determinando que una es la fecha de fundación que sería la fecha que determinaría la adquisición de personalidad jurídica y otra la fecha de constitución que se determina por la inscripción como asociación (Franco, 2016). Eso si se entiende que los clubs de fútbol son sociedades particulares, es decir, que se hubieran constituido como sociedades civiles sometidas al Código civil pero la realidad es que los clubs son conscientes de que a pesar de que algunos estatutos recojan que se constituyen como sociedades de aficionados al deporte del football son conscientes que se someten a la Ley de asociaciones de 1887. Es decir, que si fueran realmente sociedades sociales no tendrían que registrarse en el Registro de Asociaciones, se estaría vulnerando su autonomía de la voluntad (Pantaleón, 1993, p. 46). Como establecía el propio artículo 1 de esta Ley de 1887 la diferencia entre sociedad civil y asociación respondía al criterio del ánimo de lucro o ganancia (Rojas, 2020, p. 87) y además como se ha confirmado las sociedades civiles no tienen que registrarse. Se ha insistido en la expresión “las asociaciones ya existentes” del Real Decreto de 1901, para considerar que ya tenían personalidad jurídicamente, no obstante, el legislador se estaba dirigiendo especialmente a las asociaciones católicas que no se habían inscrito, como reafirma la Real Orden Circular de 1902. Sin embargo, esta opinión de Franco sobre el momento de adquisición de personalidad jurídica por parte de los clubs de fútbol se puede poner en entredicho pues se ha afirmado que las asociaciones no inscritas no tendrían personalidad jurídica serían simplemente entidades en formación, no habían nacido jurídicamente hablando; es decir, los pactos fundacionales simplemente serían actos preparatorios (Rojas, 2020, pp. 106-110 y pp. 58-61). En todo caso, finalmente, los clubs de fútbol se someten a la inscripción en el Registro de Asociaciones, seguramente, con el objetivo de poder participar en el Campeonato de España, que se inicia en 1902, pues se exigía que los clubs estuviesen “legalmente constituidos”. Frase que aparecía en las bases para participar en dicho Campeonato en la edición de 1903 (Franco, 2016). Conviene recordar que el Código civil habla de “válidamente constituidas”; es decir, “ciertamente si se cumplen los requisitos, y se superan los controles administrativos, así “válidamente constituidas”, tienen personalidad jurídica” (De Salas, 1998, p. 307). Seguramente esta cuestión de sumo interés jurídico necesita de un trabajo específico y más profundo. Solamente aquí se apuntan una primeras hipótesis.
En fin, este apartado ha pretendido confirmar dos cuestiones importantes. Primera, los inicios del fútbol en España se sitúan en una horquilla temporal que parte, aproximadamente, del sexenio liberal (1868-1874) y que se consolida durante el último tercio del siglo XIX e inicios del siglo XX. Segunda, que dicho origen viene de la mano de la presencia de británicos, especialmente ingleses en España. Se puede afirmar que son los británicos los que expanden el fútbol por todo el mundo, incluida España.
- Intolerancia, tolerancia y libertad religiosa
- Desde los Reyes católicos, la historia de España viene marcada por la intolerancia religiosa. El principio del cuius religio, eius religio marca la expulsión de judíos y de musulmanes, la vigilancia de los conversos y la persecución de los herejes durante los siglos XVI a XIX. Esta situación de intolerancia continua hasta el siglo XIX. El siglo XIX español es el siglo de las continuas promulgaciones de constituciones, fruto de los vaivenes pendulares entre gobiernos conservadores y progresistas. El siglo XIX está marcado por el principio de unidad nacional que se fundamenta en la unidad religiosa; por tal motivo lo importante, incluso en los períodos liberales, no será el reconocimiento de la libertad religiosa sino el control político de la Iglesia católica a través de las instituciones regalistas (Llamazares, 2011, pp. 106-111, pp. 116-119; Rodríguez García, 2015, pp. 61-72).
Es necesario, realizar un breve apunte de los antecedentes constitucionales anteriores al período histórico del origen del fútbol en España y del reconocimiento de la libertad religiosa en la Constitución de 1869. El primer texto constitucional en España es la Constitución de Cádiz, aunque en 1808 se promulgó el Estatuto de Bayona que no es, formalmente, una Constitución sino una Carta otorgada. El principio de confesionalidad católica intolerante que recoge el artículo 1 de este Estatuto había sido una condición impuesta por Carlos IV para renunciar al trono español en favor de Napoleón. La Constitución de 1812. El artículo 12 disponía: “La religión de la nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra”. Este artículo reconocía el principio de confesionalidad doctrinal católica, absolutamente intolerante. Sorprende que esta primera constitución liberal no reconozca la libertad religiosa, pero es que tampoco reconoce la tolerancia religiosa. Los liberales estaban más preocupados por el control político de la Iglesia católica a través de las instituciones regalistas, que recoge la Constitución, que en la defensa de una minoría (que de existir) sería insignificante. Esta Constitución reconoce la libertad de imprenta en el artículo 371, copiando literalmente lo dispuesto en el Decreto de 1810. Dicho reconocimiento se restringe sólo a las ideas políticas pues la única censura que se conserva es la de los escritos sobre materia religiosa, que se encomienda a los Ordinarios. Esto traerá como consecuencia la promulgación, en 1813, del Decreto de abolición del Tribunal de la Inquisición. La Constitución de 1812 estuvo en vigor durante breves espacios de tiempo (de 1812 a 1814 y de 1820 a 1823). El Código Penal de 1822, aprobado durante el trienio liberal, protegía penalmente la religión oficial con una extrema intolerancia religiosa. A título de ejemplo citamos algunos artículos de este Código Penal: artículo 227: “Todo el que conspire directamente y de hecho a establecer otra religión en las Españas, o a que la Nación Española deje de profesar la religión católica apostólica romana, es traidor, y sufrirá la pena de muerte”; artículo 229: “El que de palabra o por escrito enseñare o propagare públicamente doctrinas o máximas contrarias a alguno de los dogmas de la religión católica apostólica romana, y persistiera en ellas después de declaradas tales con arreglo a la ley por la autoridad eclesiástica competente, sufrirá la pena de una a tres años de reclusión, quedando sujeto por otro más a la vigilancia especial de las autoridades. Si fuere extranjero no católico el que cometiere este delito, se le impondrá una reclusión o prisión de cuatro á diez y ocho meses, y después será expelido para siempre de España”; artículo 230: “El que sin licencia el ordinario eclesiástico respectivo, o sin observar en su caso lo dispuesto por la ley, diere a luz en España por medio de la imprenta algún escrito que verse principal o directamente sobre la sagrada escritura y sobre los dogmas de la religión, perderá todos los ejemplares impresos, y pagará una multa de diez a cincuenta duros, o sufrirá en vez de la multa un arresto de veinte días a tres meses”; artículo 231: “Iguales penas se impondrán al que introduzca, venda o distribuya en España algún libro contrario a la religión, sabiendo que como tal se halla prohibido por el Gobierno con arreglo a las leyes”; artículo 232: “El que prohibido un libro por el Gobierno con aprobación de las Cortes y con arreglo a las leyes, como contrario a la religión, lo conservara en su poder sabiendo la prohibición, y no hallándose exceptuado por la ley, perderá el libro si se le aprehendiera, o deberá inutilizarlo en el acto a lo menos en la parte prohibida, y sufrirá además una multa de uno a cinco duros”.
La Constitución de 1837 establece un cambio en la relación del Estado con el fenómeno religioso y aparece regulado en el artículo 11 de esta Constitución de 1837, con la siguiente frase: “La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los españoles”. Este artículo establece, simplemente, una mera constatación sociológica de que la religión católica es la profesada por los españoles; por lo tanto, y esto es lo relevante, no hay una declaración de confesionalidad doctrinal, supuesto que sí sucedía en la Constitución de 1812. Como consecuencia de la ausencia de declaración doctrinal se inicia un período de tolerancia religiosa. Fruto de esta aparente tolerancia religiosa algunos extranjeros no católicos se trasladan a España para iniciar sus labores de proselitismo religioso. Sin embargo, la realidad se aleja de esa tácita tolerancia religiosa. Un ejemplo lo encontramos en el libro titulado La Biblia en España de George Borrow. En este libro se describe que España es una tierra poco propicia para la tolerancia religiosa. Borrow como miembro de la Sociedad Bíblica británica se le niega el permiso para vender biblias en España. El libro describe los viajes de Borrow, entre 1836 y 1840, por las tierras de España. Se publicó en 1843 y fue traducido al castellano por Manuel Azaña. Sobre las misiones protestantes durante este período la obra de Cárcel Ortí describe sus dificultades (2002, pp. 58-59).
Una vuelta a postulados de confesionalidad doctrinal católica se produjo de nuevo con la Constitución de 1845, como refleja el artículo 11 de la misma. En concreto decía: “La Religión de la Nación española es la católica, apostólica y romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros”. El acercamiento a la Iglesia católica se plasma en el Concordato de 1851. Un Concordato que introducía una declaración de confesionalidad católica de carácter intolerante que se unía a los artículos siguientes (art. 2 y 3) donde se consagra el control ideológico, total, en manos de la Iglesia católica. Los tres primeros artículos de este Concordato disponían: artículo 1: “La religión católica, apostólica, romana, que con exclusión de cualquier otro culto continúa siendo la única de la nación española, se conservara siempre en los dominios de Su Majestad Católica, con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la ley de Dios y lo dispuesto por los sagrados cánones”; artículo 2: “En su consecuencia, la instrucción en las Universidades, Colegios, Seminarios y Escuelas públicas o privadas, de cualquiera clase, será en todo conforme a la doctrina de la misma religión católica; y a este fin no se podrá impedimento alguno a los obispos y demás prelados diocesanos encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina de la fe, y de las costumbres, y sobre la educación religiosa de la juventud en el ejercicio de este cargo, aun en las escuelas públicas” y el artículo 3: “Tampoco se pondrá impedimento alguno a dichos prelados ni a los demás sagrados ministros en el ejercicio de sus funciones, ni los molestara nadie bajo ningún pretexto en cuanto se refiera al cumplimiento de los deberes de su cargo; antes bien, cuidaran todas las autoridades del Reino de guardarles y de que se les guarde el respeto y consideración debidos, según los divinos preceptos, y de que no se haga cosa alguna que pueda causarles desdoro o menosprecio. Su Majestad y su real Gobierno dispensarán asimismo su poderoso patrocinio y apoyo a los obispos en los casos que le pidan, principalmente cuando hayan de oponerse a la malignidad de los hombres que intenten pervertir los ánimos de los fieles y corromper sus costumbres, o cuando hubiere de impedirse la publicación, introducción o circulación de libros malos y nocivos”.
En los años siguientes se suceden dos proyectos que responden a la dualidad conservadores-progresistas y que no llegaron a promulgarse. El proyecto conservador de 1852 suprime toda referencia a los derechos individuales y recoge literalmente la fórmula de confesionalidad del Concordato de 1851. El proyecto progresista de 1856 recupera los conceptos de soberanía nacional y la declaración de derechos y vuelve a una declaración de confesionalidad sociológica junto a la tolerancia de otros cultos. En concreto, el artículo 14 de este proyecto constitucional disponía: “La Nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles. Pero ningún español ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a la religión”.
La realidad es que los extranjeros no pueden practicar su religión, ni en el ámbito privado. Las autoridades adoptaban medidas para impedir el establecimiento de iglesias evangélicas y la expulsión de los extranjeros no católicos, así como apresamiento de los pastores y responsables de las iglesias españolas. Así a título de ejemplo la carta de Manuel Matamoros fechada el 20 de mayo de 1863, tres años antes de morir en el exilio recogía: “He sido sentenciado a nueve años de presidio. Antes de que ésta llegua a vuestras manos estaré ya sepultado en aquella cloaca inmunda, los de Málaga han sido sentenciados a igual pena y Alhama y Trigo a siete años” (Blázquez, 2008, p. 18). O, el caso del clérigo de la Iglesia anglicana, Lewen S. Tugwell, que llega a Sevilla, en 1870, para hacerse cargo de la capellanía del consulado inglés, el vicecónsul será el presidente del Sevilla Football Club. Este clérigo se había refugiado en Gibraltar hasta la revolución del 1868, que como veremos inmediatamente reconoce la libertad religiosa en España.
Un mayor avance se encuentra en la Constitución de 1869. Esta Constitución es reflejo de la “Revolución” de 1868 y la plasmación normativa más clara de los postulados del liberalismo. Se reconoce, por primera vez, los derechos a la libertad de prensa, asociación (que se había reconocido en el Decreto de 20 de noviembre de 1868), reunión y la libertad de enseñanza; es decir, junto a las libertades individuales tradicionales, se garantizan los derechos colectivos. Con anterioridad a la aprobación de la Constitución, el Gobierno provisional ya se había manifestado sobre este particular, la Circular de 19 de octubre de 1868, del ministro de Estado a los agentes diplomáticos, consideraba irrenunciable la libertad religiosa aunque reconocía que España “ha sido y es una nación esencial y eminentemente católica”, sin embargo, criticaba los abusos cometidos por la religión católica, entre los que citaba: las guerras religiosas y el Tribunal de la Inquisición; por su parte, el Manifiesto del Gobierno provisional, de 25 de octubre de 1868, consagraba como programa político de los revolucionarios la libertad religiosa junto con las libertades de enseñanza, de expresión, de reunión, de asociación, política y señalaba que lo importante, en relación a la libertad religiosa, era creer y evitar la indiferencia religiosa, donde se expresaba con claridad una valoración positiva de lo religioso que tendría su reflejo en la legislación de este período.
La cuestión religiosa se reguló en el artículo 21 y es fruto del acuerdo entre las fuerzas políticas conservadoras, proclives a mantener la confesionalidad, y las progresistas, que defendían la separación entre Iglesia católica y el Estado. La redacción es la siguiente: “La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio público o privado de cualquiera otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho. Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior”. Así, en este artículo, se mantiene el sostenimiento público del culto y del clero católico, a cambio de no incluir declaración de confesionalidad alguna, aunque se continúa regulando las instituciones regalistas más importantes. En este artículo se produce la primera declaración de libertad religiosa de nuestra historia constitucional, aunque con una fórmula que se ha calificado como alambicada, vergonzante y simplemente, hipotética, al referirse, en primer término, a los extranjeros. En definitiva, se admite, por primera vez, la existencia de españoles no católicos y se les conceden y garantizan ciertos derechos, que suponen algo más que una simple postura de tolerancia, por ser expresión clara de una cierta libertad de cultos que pueden ser ejercitados pública o privadamente. Además, se sanciona la imposibilidad de discriminación de los españoles en sus derechos civiles y políticos por motivos religiosos (art. 27). La libertad religiosa tenía una protección específica en el Código Penal de 1870 a través de una sección sobre los delitos relativos al libre ejercicio de los cultos (artículos 236 a 241). Los artículos 236 a 238 situaban la protección penal en torno a la libertad religiosa y los restantes en la protección de los sentimientos religiosos. Este Código Penal va a seguir vigente también durante el período constitucional siguiente (Constitución de 1876), como indicaremos más adelante (Rodríguez García, 2000).
Durante la Primera República se elaboraba un proyecto constitucional, del año 1873, donde se reconoce la libertad religiosa, el principio de separación entre el Estado y las confesiones religiosas y la prohibición de financiación de las confesiones religiosas. En concreto; el artículo 34: “El ejercicio de todos los cultos es libre en España”; artículo 35: “Queda separada la Iglesia del Estado” y el artículo 36: “Queda prohibido a la Nación o al Estado federal, a los Estados regionales y a los Municipios subvencionar directa ni indirectamente ningún culto”. Además, durante este período también se elabora el proyecto de Ley de separación Iglesia-Estado de 1 de agosto de 1873.
La libertad religiosa reconocida en la Constitución de 1869 permitió, entre otras cosas, la instalación de templos de otros cultos y la divulgación de textos sagrados sin la censura de la Iglesia católica como reconoce la Orden de 3 de octubre de 1869 sobre la libre circulación de biblias protestantes.
La Constitución de 1876, en su artículo 11 disponía que: “La religión católica, Apostólica, Romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirá, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado”. Este artículo restablece la confesionalidad católica doctrinal que, evidentemente, es incompatible con la libertad religiosa que es sustituida por la mera tolerancia de otros cultos. Como consecuencia de esto no se permiten las manifestaciones públicas ni la propaganda de otras confesiones que no sean la católica. Dada la ambigüedad del artículo 11, de la Constitución de 1876, se dieron interpretaciones muy dispares de su alcance, según fuesen los gobiernos conservadores o liberales. Así, la Real Orden de 23 de octubre de 1876, que redactó Cánovas, por lo cual algún autor la considera “interpretación auténtica del texto constitucional” (Del Castillo, 1919, p. 39). Esta Real Orden recogía: “se permite el ejercicio d cualquier culto que no se oponga ni contradiga a la moral cristiana. Bien claro está, por consiguiente, que el Estado protege la Religión católica, que es la suya, pero que al mismo tiempo admite y establece la tolerancia de cultos, garantizando el ejercicio de ese derecho contra toda clase de agresiones” reconociendo esta tolerancia religiosa tanto a españoles como a extranjeros y, en consecuencia, prohibía “todo acto ejecutado sobre la vía pública o en los muros exteriores del templo o del cementerio, que dé a conocer las ceremonias, ritos, usos y costumbres del culto disidente, ya sea por medio de procesiones o letreros, banderas, emblemas, anuncios y carteles”. Aquí la palabra manifestación se entendía en su acepción ordinaria y normal, esto es como acción de exponer o dar a conocer algo oculto, recalcaba esta Real Orden. Un ejemplo de las dificultades para la construcción de una iglesia anglicana en Barcelona es descrito por Rodes (2001, pp. 43-55). No obstante, durante este período sigue vigente el Código Penal de 1870 donde se protegía la libertad de cultos (sin que se produzca su modificación) lo que provoca una lógica incongruencia con la Constitución de 1876. En sentido, por ejemplo, el Tribunal Supremo protegía y permitía la crítica científica y racional contra los dogmas de la religión católica, a pesar del principio de confesionalidad doctrinal católica. E incluso, el Tribunal Supremo considera que no es punible publicar un artículo periodístico en donde se asevera que no existe Dios (STS de 4 de noviembre de 1911).
Un ejemplo que aúna la protección consular del ejercicio del culto no católico, la presencia británica en España y sus posibilidades de ejercer libremente su religión se encuentra en una historia que se relata en un artículo periodístico publicado en el Diario de Jerez, titulado: “El negocio del jerez y la religión. Católicos contra protestantes en Jerez. La actitud del vicecónsul Gordon casi provoca un incidente diplomático”, (Simó, 2013). En este artículo se da cuenta de que, a mediados del siglo XIX, el vicecónsul de la colonia británica en Jerez, Charles Peter Gordon, de religión católica, no solía tener tratos con los sacerdotes protestantes y le disgustaban las creencias heréticas de sus compatriotas. Sin embargo, como vicecónsul tenía la obligación de proporcionar un lugar donde los protestantes británicos pudiesen rendir culto cuando un sacerdote itinerante visitase el distrito, pero Gordon se negó rotundamente a ello. Este hecho llegó incluso a ser debatido en el Parlamento inglés y a punto estuvo de convertirse en un serio incidente diplomático entre España y el Reino Unido. En concreto, sir Robert Keel expuso en la Cámara de los Comunes la falta de libertad de los protestantes británicos para ejercer el culto en España. Esta situación se complica cuando varios súbditos británicos se reunieron en un domicilio particular, de Charles Harman Furlong, para celebrar actos religiosos que dirigía el reverendo Cooke, capellán británico en El Puerto y Jerez. El alcalde de Jerez solicita que cesen de realizar actos religiosos no católicos, de la Iglesia anglicana, porque estaban prohibidos. Los reunidos solicitan amparo al vicecónsul Gordon, que los despachó con una carta en la que indicaba que las leyes españolas eran muy estrictas y prohibían el culto que no fuera el de la Iglesia católica bajo pena de prisión, como hemos expuesto más arriba. Entretanto, Peel seguía criticando la actitud del vicecónsul Gordon en la Cámara de los Comunes: “Por ejemplo –decía—, nuestro vicecónsul en Sevilla es un católico romano: sin embargo, su salón está abierto a residentes británicos en esa ciudad. Otro de nuestros cónsules realmente ha instalado una capilla para la celebración de los servicios de la iglesia. Sin embargo, a pesar de estos ejemplos, el vicecónsul Gordon prohíbe a nuestros conciudadanos de su jurisdicción (unos 700 en el sur de España) no sólo a entrar en su casa sino ejercer los ritos de su religión bajo la bandera británica”. En 1861, Gordon fue destituido del cargo. Cargo que desempeñó Furlong hasta 1868.
Con todo lo expuesto hasta aquí se puede establecer una comparación entre la presencia de británicos no católicos en España antes del año 1868 con la presencia de éstos en los años posteriores. Sin ningún género de dudas el hecho de que los británicos no católicos pudieran practicar su religión sin ser perseguido fue un factor que incidió en el aumento de su presencia en las tierras de España, no el único, pero sí muy importante.
- A modo de conclusión
El origen del fútbol en España, los primeros partidos, los primeros clubs, tienen una relación directa con la presencia de británicos, especialmente ingleses, en España. Esta presencia de británicos fue incentivada por normas que favorecían la inversión extranjera pero el establecimiento de colonias británicas, en nuestro país, en sectores vinculados con el incipiente proceso de industrialización de España no hubiera sido posible sin permitir, al menos, una cierta tolerancia en el ejercicio del culto anglicano y presbiteriano. En estas colonias mineras junto al club, que facilitó la práctica del football, se construía también la iglesia del culto anglicano o presbiteriano, como hemos destacado en el cuerpo de este artículo. ¿El fútbol se hubiera desarrollado en España sin libertad o tolerancia religiosa? Seguramente sí, pero sin estar vinculado a su origen inglés y posiblemente más tarde en el tiempo. Y, se habría introducido a través, por ejemplo, del ámbito académico como los casos de Asturias (Díaz Gutiérrez, 2015) y, de Portugal con la Académica de Coimbra, en el año 1887. En este sentido, en 1924, se publica el libro Fútbol. Association y Rugby que recogía las siguientes palabras: “Hacia 1898 es cuando comienza a jugarse al fútbol en España. Los introductores fueron, en casi todas las provincias, jóvenes que habían hecho sus estudios en Inglaterra, y Suiza, empleados de oficinas inglesas y en alguna parte profesores universitarios enamorados de los métodos e ideales pedagógicos de las Universidades de Oxford y Cambridge” (Franco, 2016). Si bien como hemos puesto de manifiesto en este artículo y como indica Franco (2016) esas palabras no se aproximan a la realidad histórica. Son los ingleses que se asientan en España los que propician el origen del fútbol en nuestro territorio.
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